Resumen: Se trata en el caso de la procedencia o no de la deducción del IVA soportado referido a distintas facturas recibidas por la entidad contribuyente, cuya actividad era la promoción y construcción de viviendas, y por otra parte sobre el incremento de la base imponible como consecuencia de no haber consignado la base imponible y el IVA repercutido por la venta de determinado vehículo, no admitiendo la Administración Tributaria la repercusión parcial en dicha venta dado que el sujeto pasivo no acreditaba que el IVA por la compra de dicho vehículo fuera deducido en el momento de su adquisición en la proporción del 50 por ciento y, por tanto, se encontrase afecto en dicho porcentaje en el momento de la venta.Pues bien, la sentencia estima parcialmente el recurso, y para lo que recuerda que existe una presunción legal de afectación del vehículo a la actividad de la empresa en un 50 %, y si bien la contribuyente del caso, atendiendo al tiempo transcurrido desde la compra del vehículo, no disponía de los datos contables que justificasen que aplicó el deducción en ese porcentaje, no era menos cierto que ese era un dato del que sí que disponía la Administración actuante, de tal modo que la Administración sí que podía justificar que se aplicó un porcentaje mayor de deducción; y ante la falta de prueba por parte de la Administración, debía reconocerse el derecho a repercutir el IVA por la venta de dicho vehículo aplicada sobre la base imponible del 50 % sobre el precio de venta
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La Administración negó el derecho a la deducción por entenderlo prescrito. Frente a ello la contribuyente incvocaba la teoría de la actio nata puesto que se había reconocido en sentencia previa de otro órgano jurisdiccional, habiéndose instado el reconocimiento de ese crédito antes del transcurso de los cuatro años desde la firmeza de la referida sentencia. Pues bien, la sentencia rechaza el recurso por considerar que no jugaba en favor del contribuyente el criterio de la actio nata, dado que se trataba de facturas que podían y debían estar en poder de la contribuyente en ejercicio 2004 y por ello haber sido objeto de la aportación en la revisión del referido ejercicio. Tras la sentencia de la jurisdicción penal y teniendo en cuenta sus términos, ninguna acción surgió ex novo para la contribuyente del caso que le permitiera instar en el plazo de cuatro años su aplicación en el IVA del ejercicio 2004. Fue en el curso del proceso penal cuando se solicitó la aplicación de las facturas en cuestión al resultado económico del IVA del 2003, por considerar que referían a operaciones materiales realizadas en el ejercicio 2003, en concreto por devoluciones. Pero la sentencia destaca que si no se aplicaron en el 2004 dado que dicho ejercicio se había revisado por la propia Administración, fue por su falta de aportación, y siendo así no cabía tener en cuenta la deducción de las cuotas declaradas precisamente porque no se habían aportado las facturas.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción.Rechazado por la sentencia que el contribuyente del caso hubiera incurrido en desviación procesal que diera lugar a tener que inadmitir su recurso contencioso-administrativo, a continuación se recuerda que a deducción del IVA soportado exige ser empresario o profesional a efectos del IVA, realizar operaciones que dan derecho a la deducción, que las cuotas soportadas se refieran a bienes o servicios que se afecten a la actividad, estar en posesión de la factura o del documento justificativo del derecho debidamente contabilizado y, en fin, ejercer el derecho a la deducción en la declaración-liquidación correspondiente, siempre que no supere el plazo de los cuatro años siguientes al momento del devengo de las cuotas de IVA.Pues bien, para el caso la sentencia toma en cuenta que, tratándose de una permuta financiera,no se consideraba que tuviera una relación directa con la actividad de promoción inmobiliaria realizada por la entidad contribuyente, apreciándose como producto de cobertura con riesgos.Confirmada por tanto la liquidación, por lo que respecta a la sanción impuesta la sentencia, ante todo, recuerda que para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, concluyendo en este caso que en la resolución sanionadora faltaba motivación suficiente de la culpabilidad
Resumen: La actora sostiene que no existe el hecho típico ya que ha procedido a deducirse facturas cuyo pago ha quedado demostrado, habiendo aportado toda la documentación que por la inspección se le ha requerido. Sin embargo para la Sala no se ha acreditado el pago, sino que simplemente se ha presentado unos recibís de entrega de cantidades en efectivo, y, junto a la demanda, se han presentado unos documentos, que la actora califica de factura, pero que carecen de datos mínimos para poder ser calificados como tal, dado que no se especifica ni el concepto, ni quien las emite. De ellos no puede extraerse que se haya procedido al pago de servicio alguno, ya que no puede concretarse al servicio al que se imputa. Y en cuanto a la falta de motivación de la sanción, concluye que la resolución sancionadora ha razonado suficientemente para que la parte pueda rebatir la conclusión de la Administración tributaria, por lo que ninguna indefensión material se produce al actor, pues identifica convenientemente los hechos, realiza un razonamiento jurídico, identifica los preceptos aplicables para acabar concluyendo la concurrencia de la infracción y consecuente sanción. Por tanto, no puede hablarse de falta de motivación alguna.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba el recurso de anulación de la resolución que había desestimado la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad incoada por la Inspección de Hacienda por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo por el que se imponía una sanción derivada de dicha liquidación, ya que se consideraba que no se había incurrido en incongruencia alguna y que no existía error de hecho, y la Sala concluye sobre la desestimación del recurso de anulación que no existe incongruencia manifiesta de la resolución, ni tampoco se declaró inexistentes alegaciones y pruebas. Si bien respecto de la resolución relativa al fondo del asunto en cuanto a la posibilidad de impugnar actas de conformidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que las posibilidades de impugnación del contenido del acta son limitadas, de modo que los hechos y elementos que determinan la deuda tributaria pueden ser rectificados si se prueba la concurrencia de un error de hecho, error que se considera acreditado en el presente caso dadas las facturas presentadas en su momento y la documentacion mercantil aportada por la recurrente.
Resumen: La cuestión que se plantea al impugnar la liquidación que está en la base de la derivación es la referida a la deducibilidad de los gastos y hay que partir de que para que un gasto sea deducible deben cumplirse, ineludiblemente, una serie de requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, a los que esta Sala se ha referido en innumerables ocasiones (pudiendo citarse, la SAN de 22 de junio de 2017, recurso 16/2014 (3) , ), entre los que cabe señalar los siguientes: (i) que el gasto esté correlacionado con los ingresos; (ii) que el gasto esté contabilizado; (iii) que el gasto se haya producido realmente; (iv) que el gasto esté justificado o sea justificable; (v) que se haya justificado la realidad de la actividad o de la prestación del servicio que se pretende retribuir mediante el importe objeto del gasto; y, además, (vi) que el gasto haya sido soportado efectivamente por el obligado tributario. En el caso presente no se ha acreditado por la recurrente la realidad de los servicios prestados pues las facturas contiene una descripción genérica señalando como concepto " gastos de gestión", sin desglosar los gastos que se repercuten. La Sala concluye que el recurrente por su condición de socio y luego administrador, era conocedor de la situación patrimonial de una y otra empresa; en consecuencia era conocedor del resultado de su conducta; existen, por tanto, toda una serie de indicios que evidencian la concurrencia de una conducta activa causante de una infracción tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra el Acuerdo de liquidación por el IVA y el por el Impuesto de Sociedades y contra el Acuerdo de imposición de sanción de multa, liquidación que se gira por considerar ficticias las facturas que justificaban los gastos, invocando la recurrente que si esto era así no debería haberse dictado ninguna liquidación, sino incoarse un procedimiento penal y que en todo caso se ha acreditado el abono de dichas facturas y su contabilización, pero la Sala concluye que no es necesario que se siga la correspondiente causa penal ya que es posible que las facturas no sean falsas pero que carezcan del respaldo suficiente para poder deducirse el importe de las mismas y en cuanto a la realidad de las facturas, que el estudio de los indicios aportados por la Administración es de la suficiente entidad como para considerar que no respondían a entregas de bienes o prestación de servicios reales, ya que la empresa carecía de medios personales y materiales y no se han aportado partes de trabajo ni documentación que acredite el transporte de la mercancía y que existe una ausencia total de documentación relativa a la entrega y la recepción de la mercancía, se confirma la sanción dado que concurren los elementos de la misma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de dos ejercicios, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, se invocaba la improcedencia de practicar la liquidación al estar siendo objeto los hechos de un procedimiento penal, sobre la vulneración del derecho a no incriminarse, la nulidad del procedimiento por no haberse llevado a cabo una regularización integral, así como la realidad de las facturas cuestionadas, pero la Sala se rechaza la existencia de un procedimiento penal que implicara la suspensión del procedimiento contencioso, dado que no se ha acreditado la existencia de la triple identidad, no se ha vulnerado el derecho a no autoincriminarse, ya que el interesado no puede negarse a aportar documentación en el procedimiento inspector, a la vista del deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Y en cuanto a la falta de regularización íntegra que se ha revisado la tributación y facturación de todas las empresas afectadas en el fraude, explicándose a regularización hecha, qué facturas y/o cuotas han sido objeto de regularización y qué empresas han ingresado IVA y cuáles no, explicando qué operaciones asume como existentes y cuáles no, corrigiendo unas y otras, por lo que existe tal regularización, finalmente se examinan las circunstancias fácticas referidas a la trama de facturas falsas.
